L E Y 13156
Sistema de Boleta Única y Unificación del Padrón Electoral
Título I
Sistema de Boleta Única
ARTÍCULO 1.- Boleta Única. Los procesos electorales de
autoridades electivas provinciales, municipales y comunales de
la Provincia se deben realizar por medio de la utilización de
la Boleta Única, de acuerdo a las normas que se establecen por
la presente.
ARTÍCULO 2.- Características de la Boleta Única. La Boleta
Única debe integrarse con las siguientes características en su
diseño y contenido:
a) se debe confeccionar una Boleta Única para cada
categoría de cargo electivo;
b) para la elección de gobernador, vicegobernador,
intendentes municipales y senadores provinciales, la Boleta
Única debe contener los nombres de los candidatos titulares,
sus respectivas fotos y, en su caso, del suplente;
c) para la elección de diputados provinciales y de
concejales y miembros de Comisiones Comunales, la Autoridad
Electoral debe establecer, con cada elección, qué número de
candidatos titulares y suplentes deben figurar en la Boleta
Única; en todos los casos, las listas completas de candidatos
con sus respectivos suplentes deben ser publicadas en afiches
o carteles de exhibición obligatoria que deben contener de
manera visible y clara las listas de candidatos propuestos por
los partidos políticos, agrupaciones municipales, federaciones
y alianzas que integran cada Boleta Única, los cuales deben
estar oficializados, rubricados y sellados por el Tribunal
Electoral;
d) los espacios en cada Boleta Única deben distribuirse
homogéneamente entre las distintas listas de candidatos
oficializadas de acuerdo con las figuras o símbolos que los
identifican;
e) las letras que se impriman para identificar a los
partidos, agrupaciones, federaciones y alianzas deben guardar
características idénticas en cuanto a su tamaño y forma;
f) en cada Boleta Única al lado derecho del número de
orden asignado se debe ubicar la figura o símbolo partidario y
la denominación utilizada en el proceso electoral por el
partido político, agrupación municipal, federación o alianza;
g) a continuación de la denominación utilizada en el
proceso electoral por el partido político, agrupación
municipal, federación o alianza, se ubicarán los nombres de
los candidatos y un casillero en blanco para efectuar la
opción electoral;
h) ser impresa en idioma español, en forma legible,
papel no transparente, y contener la indicación de sus
pliegues; en caso de votaciones simultáneas, las Boletas
Únicas de cada categoría deben ser de papel de diferentes
colores;
i) estar adheridas a un talón donde se indique serie
y numeración correlativa, del cual deben ser desprendidas;
tanto en este talón como en la Boleta Única debe constar la
información relativa a la sección, distrito electoral,
circunscripción, número de mesa a la que se asigna, y la
elección a la que corresponde;
j) prever un casillero propio para la opción de voto
en blanco;
k) en forma impresa la firma legalizada del presidente
del Tribunal Electoral;
l) un casillero habilitado para que el presidente de
mesa pueda firmar al momento de entregar la Boleta Única que
correspondiere al elector;
m) para facilitar el voto de los no videntes, se deben
elaborar plantillas de cada Boleta Única en material
transparente y alfabeto Braille, que llevarán una ranura en el
lugar destinado al casillero para ejercer la opción electoral,
que sirva para marcar la opción que se desee, las que deberán
estar disponibles en las mesas de votación; y,
n) no ser menor que las dimensiones 21,59 cm. de ancho
y 35,56 cm. de alto propias del tamaño del papel oficio.
ARTÍCULO 3.- Registro de los candidatos a oficializar en la
Boleta Única. Con una anticipación de por lo menos veinte (20)
días hábiles anteriores a la fecha del acto electoral general,
los partidos políticos, agrupaciones municipales, federaciones
y alianzas deben presentar al Tribunal Electoral las listas de
los candidatos públicamente proclamados para ser incorporados
a la boleta Única correspondiente a cada categoría de cargo
electivo.
Cada partido político, agrupación municipal, federación o
alianza puede inscribir en la Boleta Única sólo una lista de
candidatos para cada categoría de cargo electivo. Ningún
candidato podrá figurar más de una vez para el mismo cargo en
la Boleta Única.
Al momento de la inscripción de las listas de candidatos los
partidos, agrupaciones, federaciones y alianzas deben
proporcionar el símbolo o figura partidaria, así como la
denominación que los identificará durante el proceso
electoral. De igual modo la fotografía del o los candidatos,
si correspondiese.
Dentro de los cinco días subsiguientes el Tribunal Electoral
dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los
hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los
candidatos, así como del símbolo o figura partidaria,
denominación y fotografía entregada. En igual plazo asignará
por sorteo el número de orden que definirá la ubicación que
tendrá asignada cada partido, alianza o confederación de
partidos en la Boleta Única, sorteo al que podrán asistir los
apoderados de aquellos, para lo cual deberán ser notificados
fehacientemente. La misma será apelable dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas ante el Tribunal Electoral, el que resolverá
en el plazo de tres días por decisión fundada.
En caso de rechazo del símbolo o figura partidaria, la
denominación, o la fotografía correspondiente, los interesados
tendrán un plazo de setenta y dos (72) horas para realizar los
cambios o las modificaciones propuestas. Vencido este plazo,
en la Boleta Única se incluirá sólo la denominación del
partido dejando en blanco los casilleros correspondientes a
las materias impugnadas.
ARTÍCULO 4.- Número de Boletas Únicas. En cada mesa electoral
debe haber igual número de Boletas Únicas que de electores
habilitados para sufragar en la misma, con más un número que
el Tribunal Electoral establezca a los fines de garantizar el
sufragio de las autoridades de mesa y las eventuales roturas.
En caso de robo, hurto o pérdida del talonario de Boletas
Únicas, éste será reemplazado por un talonario suplementario
de igual diseño y con igual número de boletas donde se hará
constar con caracteres visibles dicha condición. Deben tener
serie y numeración independiente respecto de los talonarios de
Boletas Únicas, además de casilleros donde anotar la sección,
el distrito, circunscripción y mesa en que serán utilizados.
No se mandarán a imprimir más de un total de Boletas Únicas
suplementarias equivalente al cinco (5 %) de los inscriptos en
el padrón electoral de la Provincia, quedando los talonarios
en poder exclusivamente del tribunal electoral en turno. Éste
los distribuirá en los casos que correspondan.
ARTÍCULO 5.- Provisión. Cada presidente de mesa, además de los
materiales para la realización del comicio, deberá recibir:
a) los talonarios de Boletas Únicas necesarios para
cumplir con el acto electoral; y,
b) afiches o carteles que deben contener de manera
visible y clara las listas completas de candidatos propuestos
por los partidos políticos, agrupaciones municipales,
federaciones y alianzas que integran cada Boleta Única,
oficializados, rubricados y sellados por el Tribunal
Electoral, los cuales deben estar exhibidos en el lugar del
comicio y dentro de los cuartos oscuros.
ARTÍCULO 6.- Local de sufragio. El local en que los electores
deben realizar su opción electoral no podrá tener más que una
puerta utilizable y será iluminado con luz artificial si fuera
necesario, debiéndose procurar que sea de fácil acceso y
circulación para el normal desplazamiento de personas con
imposibilidades físicas o discapacidad. En el local mencionado
debe haber una mesa y bolígrafos con tinta indeleble.
Deben estar colocados, en un lugar visible, los afiches
mencionados en el inciso b) del artículo anterior con la
publicación de las listas completas de candidatos propuestos
por los partidos políticos, agrupaciones municipales,
federaciones y alianzas que integran cada Boleta Única de la
correspondiente sección o distrito electoral, asegurándose que
no exista alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni
deficiencias de otras clases en aquéllas.
ARTÍCULO 7.- Entrega de las boletas únicas del elector. Si la
entidad no es impugnada, el Presidente de Mesa debe entregar
al elector una Boleta Única por cada categoría de cargo
electivo y un bolígrafo con tinta indeleble. Las boletas
únicas entregadas deben tener los casilleros en blanco y sin
marcar. En el mismo acto le debe mostrar los pliegues a los
fines de doblar las boletas únicas.
Hecho lo anterior, lo debe invitar a pasar al cuarto oscuro
para proceder a la selección electoral.
ARTÍCULO 8.- Emisión y recepción de sufragios. Introducido en
el cuarto oscuro y cerrada exteriormente la puerta, el elector
debe marcar la opción electoral de su preferencia y plegar las
boletas entregadas en la forma que lo exprese la
reglamentación.
Los fiscales de mesa no podrán firmar las Boletas Únicas en
ningún caso.
Los no videntes que desconozcan el alfabeto Braille serán
acompañados por el presidente de mesa y los fiscales que
deseen hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya
comprobado la ubicación de las distintas opciones electorales
propuestas por los partidos políticos en la Boleta Única y
quede en condiciones de practicar a solas la elección de la
suya.
Cada una de las Boletas entregadas, debidamente plegadas en la
forma que lo exprese la reglamentación, deberá ser introducida
en la urna de la mesa que corresponda, salvo que haya sido
impugnado el elector, caso en el cual se procederá a tomar sus
opciones electorales y a ensobrarlas conforme lo establezca la
reglamentación.
ARTÍCULO 9.- Clausura del Acto. Una vez clausurado el comicio,
se deben contar las Boletas Únicas sin utilizar para
corroborar que coincidan con el número en el respectivo padrón
de ciudadanos que “no votó” y se debe asentar en éste su
número por categoría de cargo electivo. A continuación, al
dorso, se le estampará el sello o escribir la leyenda
“Sobrante” y las debe firmar cualquiera de las autoridades de
mesa.
Las Boletas Únicas sobrantes serán remitidas dentro de la
urna, al igual que las Boletas Únicas Complementarias no
utilizadas, en un sobre identificado al efecto, y previo
lacrado, se remitirán al Tribunal Electoral provincial.
ARTÍCULO 10.- Escrutinio. El presidente de mesa, auxiliado por
sus auxiliares, con vigilancia de las fuerzas de seguridad en
el acceso y ante la sola presencia de los fiscales
acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el
escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
a) abrirá la urna, de la que extraerá todas las boletas
plegadas y las contará confrontando su número con los talones
utilizados. Si fuera el caso, sumará además lo talones
pertenecientes a las Boletas Únicas Complementarias. El
resultado deberá ser igual al número de sufragantes
consignados al pie de la lista electoral, en caso contrario el
resultado deberá asentarse en el acta de escrutinio. A
continuación, se asentará en la misma acta por escrito y en
letras, el número de sufragantes, el número de las Boletas
Únicas, y si correspondiere, el de Boletas Únicas
Complementarias que no se utilizaron.
b) examinará las boletas separando, de la totalidad de
los votos emitidos, los que correspondan a votos impugnados.
Los sobres donde se hallen reservadas las opciones electorales
de los electores impugnados serán remitidos dentro de la urna
para su posterior resolución por el Tribunal Electoral.
c) verificará que cada Boleta Única esté correctamente
rubricada con su firma en el casillero habilitado al efecto.
d) leerá en voz alta el voto consignado en cada Boleta
Única pasándosela al resto de las autoridades de mesa quienes,
a su vez y uno por uno, leerán también en voz alta dicho voto
y harán las anotaciones pertinentes en los formularios que
para tal efecto habrá en cada mesa habilitada. Inmediatamente
se sellarán las Boletas Únicas una a una con un sello que dirá
“ESCRUTADO”.
e) los fiscales acreditados ante la mesa de sufragios
tienen el derecho de examinar el contenido de la Boleta Única
leída y las autoridades de mesa tienen la obligación de
permitir el ejercicio de tal derecho, bajo su responsabilidad.
Sistema de Boleta Única y Unificación del Padrón Electoral
Título I
Sistema de Boleta Única
ARTÍCULO 1.- Boleta Única. Los procesos electorales de
autoridades electivas provinciales, municipales y comunales de
la Provincia se deben realizar por medio de la utilización de
la Boleta Única, de acuerdo a las normas que se establecen por
la presente.
ARTÍCULO 2.- Características de la Boleta Única. La Boleta
Única debe integrarse con las siguientes características en su
diseño y contenido:
a) se debe confeccionar una Boleta Única para cada
categoría de cargo electivo;
b) para la elección de gobernador, vicegobernador,
intendentes municipales y senadores provinciales, la Boleta
Única debe contener los nombres de los candidatos titulares,
sus respectivas fotos y, en su caso, del suplente;
c) para la elección de diputados provinciales y de
concejales y miembros de Comisiones Comunales, la Autoridad
Electoral debe establecer, con cada elección, qué número de
candidatos titulares y suplentes deben figurar en la Boleta
Única; en todos los casos, las listas completas de candidatos
con sus respectivos suplentes deben ser publicadas en afiches
o carteles de exhibición obligatoria que deben contener de
manera visible y clara las listas de candidatos propuestos por
los partidos políticos, agrupaciones municipales, federaciones
y alianzas que integran cada Boleta Única, los cuales deben
estar oficializados, rubricados y sellados por el Tribunal
Electoral;
d) los espacios en cada Boleta Única deben distribuirse
homogéneamente entre las distintas listas de candidatos
oficializadas de acuerdo con las figuras o símbolos que los
identifican;
e) las letras que se impriman para identificar a los
partidos, agrupaciones, federaciones y alianzas deben guardar
características idénticas en cuanto a su tamaño y forma;
f) en cada Boleta Única al lado derecho del número de
orden asignado se debe ubicar la figura o símbolo partidario y
la denominación utilizada en el proceso electoral por el
partido político, agrupación municipal, federación o alianza;
g) a continuación de la denominación utilizada en el
proceso electoral por el partido político, agrupación
municipal, federación o alianza, se ubicarán los nombres de
los candidatos y un casillero en blanco para efectuar la
opción electoral;
h) ser impresa en idioma español, en forma legible,
papel no transparente, y contener la indicación de sus
pliegues; en caso de votaciones simultáneas, las Boletas
Únicas de cada categoría deben ser de papel de diferentes
colores;
i) estar adheridas a un talón donde se indique serie
y numeración correlativa, del cual deben ser desprendidas;
tanto en este talón como en la Boleta Única debe constar la
información relativa a la sección, distrito electoral,
circunscripción, número de mesa a la que se asigna, y la
elección a la que corresponde;
j) prever un casillero propio para la opción de voto
en blanco;
k) en forma impresa la firma legalizada del presidente
del Tribunal Electoral;
l) un casillero habilitado para que el presidente de
mesa pueda firmar al momento de entregar la Boleta Única que
correspondiere al elector;
m) para facilitar el voto de los no videntes, se deben
elaborar plantillas de cada Boleta Única en material
transparente y alfabeto Braille, que llevarán una ranura en el
lugar destinado al casillero para ejercer la opción electoral,
que sirva para marcar la opción que se desee, las que deberán
estar disponibles en las mesas de votación; y,
n) no ser menor que las dimensiones 21,59 cm. de ancho
y 35,56 cm. de alto propias del tamaño del papel oficio.
ARTÍCULO 3.- Registro de los candidatos a oficializar en la
Boleta Única. Con una anticipación de por lo menos veinte (20)
días hábiles anteriores a la fecha del acto electoral general,
los partidos políticos, agrupaciones municipales, federaciones
y alianzas deben presentar al Tribunal Electoral las listas de
los candidatos públicamente proclamados para ser incorporados
a la boleta Única correspondiente a cada categoría de cargo
electivo.
Cada partido político, agrupación municipal, federación o
alianza puede inscribir en la Boleta Única sólo una lista de
candidatos para cada categoría de cargo electivo. Ningún
candidato podrá figurar más de una vez para el mismo cargo en
la Boleta Única.
Al momento de la inscripción de las listas de candidatos los
partidos, agrupaciones, federaciones y alianzas deben
proporcionar el símbolo o figura partidaria, así como la
denominación que los identificará durante el proceso
electoral. De igual modo la fotografía del o los candidatos,
si correspondiese.
Dentro de los cinco días subsiguientes el Tribunal Electoral
dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los
hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los
candidatos, así como del símbolo o figura partidaria,
denominación y fotografía entregada. En igual plazo asignará
por sorteo el número de orden que definirá la ubicación que
tendrá asignada cada partido, alianza o confederación de
partidos en la Boleta Única, sorteo al que podrán asistir los
apoderados de aquellos, para lo cual deberán ser notificados
fehacientemente. La misma será apelable dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas ante el Tribunal Electoral, el que resolverá
en el plazo de tres días por decisión fundada.
En caso de rechazo del símbolo o figura partidaria, la
denominación, o la fotografía correspondiente, los interesados
tendrán un plazo de setenta y dos (72) horas para realizar los
cambios o las modificaciones propuestas. Vencido este plazo,
en la Boleta Única se incluirá sólo la denominación del
partido dejando en blanco los casilleros correspondientes a
las materias impugnadas.
ARTÍCULO 4.- Número de Boletas Únicas. En cada mesa electoral
debe haber igual número de Boletas Únicas que de electores
habilitados para sufragar en la misma, con más un número que
el Tribunal Electoral establezca a los fines de garantizar el
sufragio de las autoridades de mesa y las eventuales roturas.
En caso de robo, hurto o pérdida del talonario de Boletas
Únicas, éste será reemplazado por un talonario suplementario
de igual diseño y con igual número de boletas donde se hará
constar con caracteres visibles dicha condición. Deben tener
serie y numeración independiente respecto de los talonarios de
Boletas Únicas, además de casilleros donde anotar la sección,
el distrito, circunscripción y mesa en que serán utilizados.
No se mandarán a imprimir más de un total de Boletas Únicas
suplementarias equivalente al cinco (5 %) de los inscriptos en
el padrón electoral de la Provincia, quedando los talonarios
en poder exclusivamente del tribunal electoral en turno. Éste
los distribuirá en los casos que correspondan.
ARTÍCULO 5.- Provisión. Cada presidente de mesa, además de los
materiales para la realización del comicio, deberá recibir:
a) los talonarios de Boletas Únicas necesarios para
cumplir con el acto electoral; y,
b) afiches o carteles que deben contener de manera
visible y clara las listas completas de candidatos propuestos
por los partidos políticos, agrupaciones municipales,
federaciones y alianzas que integran cada Boleta Única,
oficializados, rubricados y sellados por el Tribunal
Electoral, los cuales deben estar exhibidos en el lugar del
comicio y dentro de los cuartos oscuros.
ARTÍCULO 6.- Local de sufragio. El local en que los electores
deben realizar su opción electoral no podrá tener más que una
puerta utilizable y será iluminado con luz artificial si fuera
necesario, debiéndose procurar que sea de fácil acceso y
circulación para el normal desplazamiento de personas con
imposibilidades físicas o discapacidad. En el local mencionado
debe haber una mesa y bolígrafos con tinta indeleble.
Deben estar colocados, en un lugar visible, los afiches
mencionados en el inciso b) del artículo anterior con la
publicación de las listas completas de candidatos propuestos
por los partidos políticos, agrupaciones municipales,
federaciones y alianzas que integran cada Boleta Única de la
correspondiente sección o distrito electoral, asegurándose que
no exista alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni
deficiencias de otras clases en aquéllas.
ARTÍCULO 7.- Entrega de las boletas únicas del elector. Si la
entidad no es impugnada, el Presidente de Mesa debe entregar
al elector una Boleta Única por cada categoría de cargo
electivo y un bolígrafo con tinta indeleble. Las boletas
únicas entregadas deben tener los casilleros en blanco y sin
marcar. En el mismo acto le debe mostrar los pliegues a los
fines de doblar las boletas únicas.
Hecho lo anterior, lo debe invitar a pasar al cuarto oscuro
para proceder a la selección electoral.
ARTÍCULO 8.- Emisión y recepción de sufragios. Introducido en
el cuarto oscuro y cerrada exteriormente la puerta, el elector
debe marcar la opción electoral de su preferencia y plegar las
boletas entregadas en la forma que lo exprese la
reglamentación.
Los fiscales de mesa no podrán firmar las Boletas Únicas en
ningún caso.
Los no videntes que desconozcan el alfabeto Braille serán
acompañados por el presidente de mesa y los fiscales que
deseen hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya
comprobado la ubicación de las distintas opciones electorales
propuestas por los partidos políticos en la Boleta Única y
quede en condiciones de practicar a solas la elección de la
suya.
Cada una de las Boletas entregadas, debidamente plegadas en la
forma que lo exprese la reglamentación, deberá ser introducida
en la urna de la mesa que corresponda, salvo que haya sido
impugnado el elector, caso en el cual se procederá a tomar sus
opciones electorales y a ensobrarlas conforme lo establezca la
reglamentación.
ARTÍCULO 9.- Clausura del Acto. Una vez clausurado el comicio,
se deben contar las Boletas Únicas sin utilizar para
corroborar que coincidan con el número en el respectivo padrón
de ciudadanos que “no votó” y se debe asentar en éste su
número por categoría de cargo electivo. A continuación, al
dorso, se le estampará el sello o escribir la leyenda
“Sobrante” y las debe firmar cualquiera de las autoridades de
mesa.
Las Boletas Únicas sobrantes serán remitidas dentro de la
urna, al igual que las Boletas Únicas Complementarias no
utilizadas, en un sobre identificado al efecto, y previo
lacrado, se remitirán al Tribunal Electoral provincial.
ARTÍCULO 10.- Escrutinio. El presidente de mesa, auxiliado por
sus auxiliares, con vigilancia de las fuerzas de seguridad en
el acceso y ante la sola presencia de los fiscales
acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el
escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
a) abrirá la urna, de la que extraerá todas las boletas
plegadas y las contará confrontando su número con los talones
utilizados. Si fuera el caso, sumará además lo talones
pertenecientes a las Boletas Únicas Complementarias. El
resultado deberá ser igual al número de sufragantes
consignados al pie de la lista electoral, en caso contrario el
resultado deberá asentarse en el acta de escrutinio. A
continuación, se asentará en la misma acta por escrito y en
letras, el número de sufragantes, el número de las Boletas
Únicas, y si correspondiere, el de Boletas Únicas
Complementarias que no se utilizaron.
b) examinará las boletas separando, de la totalidad de
los votos emitidos, los que correspondan a votos impugnados.
Los sobres donde se hallen reservadas las opciones electorales
de los electores impugnados serán remitidos dentro de la urna
para su posterior resolución por el Tribunal Electoral.
c) verificará que cada Boleta Única esté correctamente
rubricada con su firma en el casillero habilitado al efecto.
d) leerá en voz alta el voto consignado en cada Boleta
Única pasándosela al resto de las autoridades de mesa quienes,
a su vez y uno por uno, leerán también en voz alta dicho voto
y harán las anotaciones pertinentes en los formularios que
para tal efecto habrá en cada mesa habilitada. Inmediatamente
se sellarán las Boletas Únicas una a una con un sello que dirá
“ESCRUTADO”.
e) los fiscales acreditados ante la mesa de sufragios
tienen el derecho de examinar el contenido de la Boleta Única
leída y las autoridades de mesa tienen la obligación de
permitir el ejercicio de tal derecho, bajo su responsabilidad.
f) si alguna autoridad de mesa o fiscal acreditado
cuestiona en forma verbal la validez o la nulidad del voto
consignado en una o varias Boletas Únicas, dicho
cuestionamiento deberá constar de forma expresa en el acta de
escrutinio. En este caso, la Boleta Única en cuestión no será
escrutada y se colocará en un sobre especial que se enviará a
la Justicia Electoral para que decida sobre la validez o
nulidad del voto.
g) si el número de Boletas Únicas fuera menor que el
de votantes indicado en el acta de escrutinio, se procederá al
escrutinio sin que se anule la votación.
ARTÍCULO 11.- Votos válidos. Son votos válidos aquellos en el
que el elector ha marcado una opción electoral por cada Boleta
Única oficializada.
Se considera válida cualquier tipo de marca dentro de los
casilleros de cada una de las opciones electorales, con
excepción de lo establecido en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 12.- Votos nulos. Son considerados votos nulos:
a) aquellos en el que el elector ha marcado más de una
opción electoral por cada Boleta Única;
b) los que lleven escrito el nombre, la firma o el
número de Documento Nacional de Identidad del elector;
c) los emitidos en Boletas Únicas no entregadas por las
autoridades de mesa y las que no lleven la firma del
presidente de mesa o la autoridad de mesa en ejercicio del
cargo;
d) aquellos emitidos en Boletas Únicas en las que se
hubiese roto algunas de las partes y esto impidiera establecer
cuál ha sido la opción electoral escogida, o en Boletas Únicas
a las que faltaren algunos de los datos visibles en el talón
correspondiente;
e) aquellos en que el elector ha agregado nombres de
organizaciones políticas, listas independientes o nombres de
candidatos a los que ya están impresos;
f) aquellos donde aparecen expresiones, frases o
signos ajenos al proceso electoral; y,
g) aquellos en el que elector no ha marcado una opción
electoral en la Boleta Única.
ARTÍCULO 13.- Votos en blanco. Son considerados votos en
blanco sólo aquellos que se manifiesten expresamente por dicha
opción en cada Boleta Única.
TÍTULO II
Unificación del Padrón Electoral
ARTÍCULO 14.- Unificación del padrón electoral, supresión de
las mesas electorales femeninas y masculinas, y cantidad de
electores por mesa. El Tribunal Electoral debe formar el
Registro de Electores por el siguiente procedimiento:
a) debe considerar como lista de electores de cada
distrito a los anotados en el último Registro Electoral de la
Nación;
b) los debe ordenar alfabéticamente, prescindiendo por
lo tanto de las listas masculinas o femeninas; y,
c) debe proceder a eliminar los inhabilitados, a cuyo
efecto, tachará con una línea roja los alcanzados por las
inhabilidades legales o constitucionales, agregando, además,
en la columna de observaciones la palabra “inhabilitado”, con
indicación de la disposición determinante de la tacha.
Cada circuito se debe dividir en mesas, las que se
constituirán con hasta trescientos cincuenta (350) electores
inscriptos agrupados por orden alfabético y sin distinción de
sexo. Si realizado tal agrupamiento de electores quedare una
fracción inferior a sesenta (60), se incorporará a la mesa que
el juez determine. Si restare una fracción se sesenta (60) o
más, se debe formar con la misma una mesa electoral.
TÍTULO III
Disposiciones complementarias
ARTÍCULO 15.- Modifícase el artículo 7º de la ley provincial
Nº 12367, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 7º.- Boletas Únicas de sufragio, oficialización.
Producida la oficialización de las listas, los apoderados
someterán a aprobación del Tribunal Electoral con una
antelación no menor a 30 (treinta) días de la fecha de
realización de las elecciones primarias abiertas simultáneas y
obligatorias, el símbolo o figura partidaria y la denominación
que los identificará durante el proceso electivo primario y
las fotografías que se colocarán en la Boleta Única.
Ningún candidato podrá figurar más de una vez para el mismo
cargo en la Boleta Única.
Dentro de los cinco (5) días subsiguientes el Tribunal
Electoral dictará resolución fundada respecto de los símbolos
o figuras partidarias, las denominaciones y las fotografías
entregadas. En igual plazo asignará por sorteo el número de
orden que definirá la ubicación que tendrá cada partido,
alianza o confederación de partidos en la Boleta Única. Al
sorteo podrán asistir los apoderados de aquellos para lo cual
deberían ser notificados fehacientemente. La resolución que
rechace los símbolos, figuras partidarias y fotografías
acompañadas será recurrible dentro de las 24 (veinticuatro)
horas ante el mismo Tribunal Electoral. El mismo resolverá en
el plazo de tres (3) días por decisión fundada.
Resueltas las impugnaciones, el Tribunal Electoral emitirá
ejemplares de las Boletas Únicas correspondientes a cada
categoría electoral que habrán de ser utilizadas en el proceso
electoral, de acuerdo a las características, dimensiones y
tipografía establecidas en la legislación electoral
provincial, entregando copia certificada a los apoderados,
quienes tendrán un plazo de tres (3) días para recurrir la
misma en caso de omisiones, errores o cualquier circunstancia
que pueda inducir a confusión en el electorado. El Tribunal
Electoral resolverá las mismas por cesión fundada en el plazo
de 48 (cuarenta y ocho horas) y, en su caso, procederá a
emitir nueva Boleta Única”.
ARTÍCULO 16.- Modifícase el artículo 24 de la ley provincial
Nº 12367, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 24.- El Poder Ejecutivo tendrá a su cargo el costo
de la impresión de las Boletas Únicas, correspondientes a cada
categoría electoral”.
ARTÍCULO 17.- Derógase el inciso d) del artículo 43 de la ley
Nº 4990.
ARTÍCULO 18.- Publicidad. El Ministerio de Gobierno y Reforma
del Estado organizará una amplia campaña publicitaria
tendiente a hacer conocer las características de la Boleta
Única por los diversos medios de comunicación de alcance
provincial.
El Tribunal Electoral debe fijar, al menos durante los diez
días anteriores a la elección, carteles o afiches iguales a
los que deberán adjuntarse a los materiales de la elección
conforme el artículo 5 inciso b) de esta ley en lugares de
afluencia pública con una copia similar de la Boleta Única
utilizada en cada elección. Asimismo, entregará a los partidos
políticos, agrupaciones municipales, federaciones y alianzas
un número de afiches o carteles que determinará por
resolución.
ARTÍCULO 19.- Cláusula Transitoria. Lo dispuesto en la
presente ley tendrá aplicación a partir de las elecciones
generales provinciales del año 2011, quedando excluidas las
elecciones primarias abiertas correspondientes a dicho período
electoral.
ARTÍCULO 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTICINCO
DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
Firmado: Eduardo Alfredo Di Pollina - Presidente Cámara de
Diputados
Griselda Tessio – Presidenta Cámara de
Senadores
Lisandro Rudy Enrico - Secretario
Parlamentario Cámara de Diputados
Ricardo H. Paulichenco - Secretario
Legislativo Cámara de Senadores
DECRETO N° 2538
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 13-DIC-2010
V I S T O:
El proyecto de Ley sancionado por la H. Legislatura en fecha
25 de noviembre de 2010, recibido en el Poder Ejecutivo el día
2 de diciembre del mismo año y registrado bajo el Nº 13.156, y
CONSIDERANDO:
Que el proyecto de ley sancionado y registrado bajo el Nº
13.156 regula el Sistema de Boleta Única y la unificación del
Padrón Electoral,
Que el artículo 19 de la Ley, establece como cláusula
transitoria la aplicación de este régimen a partir de las
elecciones generales provinciales del año 2011, excluyéndose
para el mismo período las elecciones primarias, abiertas,
simultaneas y obligatorias, lo que merece observarse,
Que, en primer lugar, no hay ni en la ley ni en el debate
parlamentario fundamento alguno que justifique la inclusión
del referido artículo 19, debiendo por otro lado señalarse que
a la luz del diseño electoral aprobado por Ley Nº 12367, la
votación de autoridades provinciales, municipales y comunales
se desarrolla en dos etapas, la primera de ellas que tiene por
objeto la selección de candidatos a presentarse a elecciones
generales –primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias- y
la segunda, justamente, la que persigue la definición de
dichas autoridades –comicios generales-, siendo ambas parte
del mismo proceso de elección de representantes designados por
mandato popular.
Que, por lo tanto, luce inconveniente utilizar un sistema para
votar en las elecciones primarias y otra en comicios
generales, debiendo uniformarse la modalidad de votación en
favor de la auténtica expresión de la voluntad de la
ciudadanía, cometido este que impone la necesidad de
implementar el sistema de boleta única en ambas etapas del
proceso electoral,
Que la extensión de este sistema a las elecciones primarias,
abiertas, simultáneas y obligatorias importa la consolidación
del salto cualitativo que en materia de calidad institucional
y transparencia significa su implementación en nuestra
Provincia, todo lo cual impone su más inmediata aplicación
desde la primera de las etapas del proceso electoral,
Que a mayor abundamiento, este sistema garantiza el ejercicio
del derecho de elegir y ser elegido y fortalece la democracia
representativa al contribuir con la consolidación de los
partidos políticos representativos, por lo cual, el sistema de
boleta única debe ser parte integrante del nuevo ordenamiento
electoral desde el inicio de su puesta en funcionamiento,
Que en consecuencia, este Poder Ejecutivo en uso de sus
competencias constitucionales establecidas en los artículos 59
y 72, inciso 3) de la Constitución de la Provincia, ha
resuelto vetar el artículo 19.
Por ello y de conformidad a las atribuciones que reconoce al
Poder Ejecutivo en los Artículos 57 y 59 la Constitución de la
Provincia;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- Vétase el Artículo 19 del proyecto de ley
sancionado por la H. Legislatura de la Provincia en fecha 25
de noviembre de 2010, recibido en el Poder Ejecutivo el día 2
de diciembre del mismo año y registrado bajo el Nº 13.156.
ARTICULO 2.- Remítase a la H. Legislatura con mensaje de
estilo, por intermedio de la Dirección General de Técnica
Legislativa del Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado.
ARTICULO 3.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.-
Firmado: Hermes Juan Binner
Alvaro Gaviola
DECRETO N° 2892
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 30 DIC 2010
V I S T O :
Que por Decreto Nº 2.538 de fecha 13 de diciembre de 2010 el
Poder Ejecutivo retornó vetado parcialmente a la H.
Legislatura de la Provincia el proyecto de ley sancionado en
fecha 25 de noviembre de 2010, recibido en el Poder Ejecutivo
el día 02 de diciembre del mismo año y registrado bajo el Nº
13.156; y
CONSIDERANDO:
Que, el proyecto de ley sancionado y registrado bajo el Nº
13.156 implanta el Sistema de Boleta Única y dispone la
Unificación del Padrón Electoral para los procesos electorales
de autoridades electivas provinciales, municipales y
comunales;
Que, el Decreto Nº 2.532/10 vetó parcialmente en su Artículo
19 el proyecto de ley sancionado y registrado con el Nº 13.156
que disponía “Artículo 19.- Cláusula Transitoria. Lo dispuesto
en la presente ley tendrá aplicación a partir de las
elecciones generales provinciales del año 2011, quedando
excluidas las elecciones primarias abiertas correspondientes a
dicho período electoral.”;
Que, el veto a ese artículo permite el uso del sistema que se
implanta a partir de las elecciones primarias, abiertas,
simultáneas y obligatorias correspondientes al período
electoral del año 2011;
Que, la Cámara de Diputados comunicó por Nota Nº 18.329 de
fecha 29 de diciembre de 2010, que “no ha obtenido la mayoría
que requiere el artículo 59 de la Constitución de la Provincia
para confirmar el citado artículo. En consecuencia se solicita
proceda a la promulgación del Proyecto de Ley oportunamente
sancionado, excluido el artículo 19.”;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A :
ARTÍCULO 1.- Dispónese la promulgación de la Ley Nº 13.156
excluido el Artículo 19 vetado por el Artículo 1 del Decreto
Nº 2538/10.
ARTÍCULO 2.- Regístrese, comuníquese, publíquese
juntamente con la Ley Nº 13.156 y el Decreto Nº 2538/10 y
archívese.-
Firmado: Hermes Juan Binner
Alvaro Gaviola
cuestiona en forma verbal la validez o la nulidad del voto
consignado en una o varias Boletas Únicas, dicho
cuestionamiento deberá constar de forma expresa en el acta de
escrutinio. En este caso, la Boleta Única en cuestión no será
escrutada y se colocará en un sobre especial que se enviará a
la Justicia Electoral para que decida sobre la validez o
nulidad del voto.
g) si el número de Boletas Únicas fuera menor que el
de votantes indicado en el acta de escrutinio, se procederá al
escrutinio sin que se anule la votación.
ARTÍCULO 11.- Votos válidos. Son votos válidos aquellos en el
que el elector ha marcado una opción electoral por cada Boleta
Única oficializada.
Se considera válida cualquier tipo de marca dentro de los
casilleros de cada una de las opciones electorales, con
excepción de lo establecido en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 12.- Votos nulos. Son considerados votos nulos:
a) aquellos en el que el elector ha marcado más de una
opción electoral por cada Boleta Única;
b) los que lleven escrito el nombre, la firma o el
número de Documento Nacional de Identidad del elector;
c) los emitidos en Boletas Únicas no entregadas por las
autoridades de mesa y las que no lleven la firma del
presidente de mesa o la autoridad de mesa en ejercicio del
cargo;
d) aquellos emitidos en Boletas Únicas en las que se
hubiese roto algunas de las partes y esto impidiera establecer
cuál ha sido la opción electoral escogida, o en Boletas Únicas
a las que faltaren algunos de los datos visibles en el talón
correspondiente;
e) aquellos en que el elector ha agregado nombres de
organizaciones políticas, listas independientes o nombres de
candidatos a los que ya están impresos;
f) aquellos donde aparecen expresiones, frases o
signos ajenos al proceso electoral; y,
g) aquellos en el que elector no ha marcado una opción
electoral en la Boleta Única.
ARTÍCULO 13.- Votos en blanco. Son considerados votos en
blanco sólo aquellos que se manifiesten expresamente por dicha
opción en cada Boleta Única.
TÍTULO II
Unificación del Padrón Electoral
ARTÍCULO 14.- Unificación del padrón electoral, supresión de
las mesas electorales femeninas y masculinas, y cantidad de
electores por mesa. El Tribunal Electoral debe formar el
Registro de Electores por el siguiente procedimiento:
a) debe considerar como lista de electores de cada
distrito a los anotados en el último Registro Electoral de la
Nación;
b) los debe ordenar alfabéticamente, prescindiendo por
lo tanto de las listas masculinas o femeninas; y,
c) debe proceder a eliminar los inhabilitados, a cuyo
efecto, tachará con una línea roja los alcanzados por las
inhabilidades legales o constitucionales, agregando, además,
en la columna de observaciones la palabra “inhabilitado”, con
indicación de la disposición determinante de la tacha.
Cada circuito se debe dividir en mesas, las que se
constituirán con hasta trescientos cincuenta (350) electores
inscriptos agrupados por orden alfabético y sin distinción de
sexo. Si realizado tal agrupamiento de electores quedare una
fracción inferior a sesenta (60), se incorporará a la mesa que
el juez determine. Si restare una fracción se sesenta (60) o
más, se debe formar con la misma una mesa electoral.
TÍTULO III
Disposiciones complementarias
ARTÍCULO 15.- Modifícase el artículo 7º de la ley provincial
Nº 12367, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 7º.- Boletas Únicas de sufragio, oficialización.
Producida la oficialización de las listas, los apoderados
someterán a aprobación del Tribunal Electoral con una
antelación no menor a 30 (treinta) días de la fecha de
realización de las elecciones primarias abiertas simultáneas y
obligatorias, el símbolo o figura partidaria y la denominación
que los identificará durante el proceso electivo primario y
las fotografías que se colocarán en la Boleta Única.
Ningún candidato podrá figurar más de una vez para el mismo
cargo en la Boleta Única.
Dentro de los cinco (5) días subsiguientes el Tribunal
Electoral dictará resolución fundada respecto de los símbolos
o figuras partidarias, las denominaciones y las fotografías
entregadas. En igual plazo asignará por sorteo el número de
orden que definirá la ubicación que tendrá cada partido,
alianza o confederación de partidos en la Boleta Única. Al
sorteo podrán asistir los apoderados de aquellos para lo cual
deberían ser notificados fehacientemente. La resolución que
rechace los símbolos, figuras partidarias y fotografías
acompañadas será recurrible dentro de las 24 (veinticuatro)
horas ante el mismo Tribunal Electoral. El mismo resolverá en
el plazo de tres (3) días por decisión fundada.
Resueltas las impugnaciones, el Tribunal Electoral emitirá
ejemplares de las Boletas Únicas correspondientes a cada
categoría electoral que habrán de ser utilizadas en el proceso
electoral, de acuerdo a las características, dimensiones y
tipografía establecidas en la legislación electoral
provincial, entregando copia certificada a los apoderados,
quienes tendrán un plazo de tres (3) días para recurrir la
misma en caso de omisiones, errores o cualquier circunstancia
que pueda inducir a confusión en el electorado. El Tribunal
Electoral resolverá las mismas por cesión fundada en el plazo
de 48 (cuarenta y ocho horas) y, en su caso, procederá a
emitir nueva Boleta Única”.
ARTÍCULO 16.- Modifícase el artículo 24 de la ley provincial
Nº 12367, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 24.- El Poder Ejecutivo tendrá a su cargo el costo
de la impresión de las Boletas Únicas, correspondientes a cada
categoría electoral”.
ARTÍCULO 17.- Derógase el inciso d) del artículo 43 de la ley
Nº 4990.
ARTÍCULO 18.- Publicidad. El Ministerio de Gobierno y Reforma
del Estado organizará una amplia campaña publicitaria
tendiente a hacer conocer las características de la Boleta
Única por los diversos medios de comunicación de alcance
provincial.
El Tribunal Electoral debe fijar, al menos durante los diez
días anteriores a la elección, carteles o afiches iguales a
los que deberán adjuntarse a los materiales de la elección
conforme el artículo 5 inciso b) de esta ley en lugares de
afluencia pública con una copia similar de la Boleta Única
utilizada en cada elección. Asimismo, entregará a los partidos
políticos, agrupaciones municipales, federaciones y alianzas
un número de afiches o carteles que determinará por
resolución.
ARTÍCULO 19.- Cláusula Transitoria. Lo dispuesto en la
presente ley tendrá aplicación a partir de las elecciones
generales provinciales del año 2011, quedando excluidas las
elecciones primarias abiertas correspondientes a dicho período
electoral.
ARTÍCULO 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTICINCO
DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
Firmado: Eduardo Alfredo Di Pollina - Presidente Cámara de
Diputados
Griselda Tessio – Presidenta Cámara de
Senadores
Lisandro Rudy Enrico - Secretario
Parlamentario Cámara de Diputados
Ricardo H. Paulichenco - Secretario
Legislativo Cámara de Senadores
DECRETO N° 2538
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 13-DIC-2010
V I S T O:
El proyecto de Ley sancionado por la H. Legislatura en fecha
25 de noviembre de 2010, recibido en el Poder Ejecutivo el día
2 de diciembre del mismo año y registrado bajo el Nº 13.156, y
CONSIDERANDO:
Que el proyecto de ley sancionado y registrado bajo el Nº
13.156 regula el Sistema de Boleta Única y la unificación del
Padrón Electoral,
Que el artículo 19 de la Ley, establece como cláusula
transitoria la aplicación de este régimen a partir de las
elecciones generales provinciales del año 2011, excluyéndose
para el mismo período las elecciones primarias, abiertas,
simultaneas y obligatorias, lo que merece observarse,
Que, en primer lugar, no hay ni en la ley ni en el debate
parlamentario fundamento alguno que justifique la inclusión
del referido artículo 19, debiendo por otro lado señalarse que
a la luz del diseño electoral aprobado por Ley Nº 12367, la
votación de autoridades provinciales, municipales y comunales
se desarrolla en dos etapas, la primera de ellas que tiene por
objeto la selección de candidatos a presentarse a elecciones
generales –primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias- y
la segunda, justamente, la que persigue la definición de
dichas autoridades –comicios generales-, siendo ambas parte
del mismo proceso de elección de representantes designados por
mandato popular.
Que, por lo tanto, luce inconveniente utilizar un sistema para
votar en las elecciones primarias y otra en comicios
generales, debiendo uniformarse la modalidad de votación en
favor de la auténtica expresión de la voluntad de la
ciudadanía, cometido este que impone la necesidad de
implementar el sistema de boleta única en ambas etapas del
proceso electoral,
Que la extensión de este sistema a las elecciones primarias,
abiertas, simultáneas y obligatorias importa la consolidación
del salto cualitativo que en materia de calidad institucional
y transparencia significa su implementación en nuestra
Provincia, todo lo cual impone su más inmediata aplicación
desde la primera de las etapas del proceso electoral,
Que a mayor abundamiento, este sistema garantiza el ejercicio
del derecho de elegir y ser elegido y fortalece la democracia
representativa al contribuir con la consolidación de los
partidos políticos representativos, por lo cual, el sistema de
boleta única debe ser parte integrante del nuevo ordenamiento
electoral desde el inicio de su puesta en funcionamiento,
Que en consecuencia, este Poder Ejecutivo en uso de sus
competencias constitucionales establecidas en los artículos 59
y 72, inciso 3) de la Constitución de la Provincia, ha
resuelto vetar el artículo 19.
Por ello y de conformidad a las atribuciones que reconoce al
Poder Ejecutivo en los Artículos 57 y 59 la Constitución de la
Provincia;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- Vétase el Artículo 19 del proyecto de ley
sancionado por la H. Legislatura de la Provincia en fecha 25
de noviembre de 2010, recibido en el Poder Ejecutivo el día 2
de diciembre del mismo año y registrado bajo el Nº 13.156.
ARTICULO 2.- Remítase a la H. Legislatura con mensaje de
estilo, por intermedio de la Dirección General de Técnica
Legislativa del Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado.
ARTICULO 3.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.-
Firmado: Hermes Juan Binner
Alvaro Gaviola
DECRETO N° 2892
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 30 DIC 2010
V I S T O :
Que por Decreto Nº 2.538 de fecha 13 de diciembre de 2010 el
Poder Ejecutivo retornó vetado parcialmente a la H.
Legislatura de la Provincia el proyecto de ley sancionado en
fecha 25 de noviembre de 2010, recibido en el Poder Ejecutivo
el día 02 de diciembre del mismo año y registrado bajo el Nº
13.156; y
CONSIDERANDO:
Que, el proyecto de ley sancionado y registrado bajo el Nº
13.156 implanta el Sistema de Boleta Única y dispone la
Unificación del Padrón Electoral para los procesos electorales
de autoridades electivas provinciales, municipales y
comunales;
Que, el Decreto Nº 2.532/10 vetó parcialmente en su Artículo
19 el proyecto de ley sancionado y registrado con el Nº 13.156
que disponía “Artículo 19.- Cláusula Transitoria. Lo dispuesto
en la presente ley tendrá aplicación a partir de las
elecciones generales provinciales del año 2011, quedando
excluidas las elecciones primarias abiertas correspondientes a
dicho período electoral.”;
Que, el veto a ese artículo permite el uso del sistema que se
implanta a partir de las elecciones primarias, abiertas,
simultáneas y obligatorias correspondientes al período
electoral del año 2011;
Que, la Cámara de Diputados comunicó por Nota Nº 18.329 de
fecha 29 de diciembre de 2010, que “no ha obtenido la mayoría
que requiere el artículo 59 de la Constitución de la Provincia
para confirmar el citado artículo. En consecuencia se solicita
proceda a la promulgación del Proyecto de Ley oportunamente
sancionado, excluido el artículo 19.”;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A :
ARTÍCULO 1.- Dispónese la promulgación de la Ley Nº 13.156
excluido el Artículo 19 vetado por el Artículo 1 del Decreto
Nº 2538/10.
ARTÍCULO 2.- Regístrese, comuníquese, publíquese
juntamente con la Ley Nº 13.156 y el Decreto Nº 2538/10 y
archívese.-
Firmado: Hermes Juan Binner
Alvaro Gaviola
Relación con otras normas:
Modifica a Ley 4990/1959, Ley 12367/2004
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